martes, 25 de noviembre de 2014

JNE-Lima confirma como alcalde de Bagua a William Segura de Sentimiento Amazonense



 Bagua Grande (José Flores).- El JNE-Lima, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Antonio Idrogo Bustamante, personero legal titular del Movimiento Surge Amazonas, en contra del Acta General de Proclamación del candidato de Sentimiento Amazonense William Segura, como alcalde de Bagua, tras conocerse los Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua. El colegiado advierte que, en las elecciones municipales la ciudadanía no elige, en estricto, candidatos o personas naturales, sino listas que son presentadas por las organizaciones políticas. Efectivamente, el elector no vota por un candidato a alcalde, sino por toda una lista compuesta por aspirantes al cargo de regidor y burgomaestre. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico regula el ejercicio institucionalizado del derecho a la participación política, de manera que no admite la presentación de candidaturas individuales. Por ello, para el caso de las elecciones municipales se presenta solo una lista, cuya solicitud de inscripción es presentada por las organizaciones políticas, por ser estas las únicas legitimadas para hacerlo. Así, el que se excluya a un candidato en estricto cumplimiento de un mandato constitucional como el previsto en el artículo 33 de la Norma Fundamental no supone una restricción a la organización política 

Respecto del recurso de apelación de la “naranja” 

La “naranja” sostenía fundamentalmente que, la citada acta de proclamación incurre en causal de nulidad porque proclama como alcalde del concejo municipal para la provincia de Bagua a William Nolberto Segura Vargas, quien ha postulado al cargo de primer regidor y no a alcalde, por lo que proclamarlo como alcalde de la citada provincia, constituye un evidente y claro fraude a la normatividad electoral. Refiere, además, que el JEE ha interpretado erróneamente los artículos 23 y 25 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), ya que sólo se deben tener en cuenta a los candidatos a alcalde de las diversas organizaciones políticas. 

Posición del JNE 

Respecto de la apelación de la referida acta de proclamación, en el artículo cuarto de la Resolución 2950-2014-JNE, se dispone lo siguiente: “Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados de Autoridades Electas expedida por el Jurado Electoral Especial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico”. En el caso de autos, se advierte de la lectura del recurso de apelación que, stricto sensu, el sustento de la pretensión de la organización política recurrente no puede ser discutido mediante el recurso de apelación que se interpone en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades Electas, puesto que este sustento no versa sobre cuestiones numéricas o vinculadas a ella. El JNE, le recuerda a la “naranja” que ya expuso en anteriores pronunciamientos los argumentos por los cuales solo procede cuestionar las actas de proclamación de resultados de cómputo y autoridades electas por cuestiones numéricas o vinculadas a estas últimas. Así, por ejemplo, se emitieron las Resoluciones N.° 4609-2010-JNE, de fecha 16 de noviembre de 2010; N.° 4910-2010-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2010; N.° 4938-2010-JNE, de fecha 13 de diciembre de 2010; N.° 667-2011-JNE, del 2 de agosto de 2011, entre otras, indica el JNE.

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