jueves, 6 de agosto de 2015

No es causal de vacancia autorizar el funcionamiento de una AFOCAT en Bagua 


Bagua Grande (José Flores).- Demostrando estar mal asesorado, total desconocimiento e interpretación de las 10 causales de vacancia que contempla la Ley Orgánica de Municipalidades LEY Nº 27972, el ciudadano Leoncio Rios Infante, presentó innecesariamente en el JNE-Lima, pudiendo haberla presentado en la Municipalidad de Bagua, donde finalmente será remitida la vacancia contra siete regidores y el alcalde William Nolberto Segura Vargas. El peticionario invocó en forma general el artículo 22 de la LOM, que contempla 10 causales claras que debe incurrir el Regidor o Alcalde, donde confunde la palabra autorizar (que fue lo que hizo el colegiado del MPB) con las palabras rematar y contratar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Todo esto contemplado en el inciso N°9 “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”, donde solo se puede apreciar el MPB normalmente autorizó en sesión de concejo a través de una Ordenanza Municipal, el normal funcionamiento de la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito AFOCAT-Bagua-La Solución JDD, representada por Edinson Rubén Jiménez Palay, que no es una corredora de seguros, sino una corporación que administrará sus recursos económicos, los cuales serán invertidos en caso de que uno de sus futuros socios, en especial los mototaxistas y sus pasajeros sufran un accidente de tránsito. El vacador confunde la causal de vacancia que trata de invocar en su escrito, al mal entender que los regidores Cristobal Silva Fernández, Henrry Tuesta Cieza, Manuel Elvis Chunga Veliz, Evileny Rivera Viton, Hugo Barrantes Hurtado, Héctor Heredia Pachamora, Daniel Delgado Cubas y el alcalde de Bagua, William Segura Vargas, estarían contratando, adquiriendo sus bienes, rematando obras o servicios públicos del MPB, a través de la AFOCAT-Bagua, dando a entender que las autoridades serían los dueños o futuros beneficiarios con dicha autorización. Con dicha consigna que trata erróneamente de expresar el ciudadano vacador, en Utcubamba, Bagua Grande, en su debido momento cuando Segundo Hernández Vásquez, era el alcalde, debió también ser vacado por autorizar el AFOCAT-Utcubamba, lo mismo le podría pasar al actual alcalde de Utcubamba, Manuel Izquierdo Alvarado, que mantiene la ordenanza vigente del AFOCAT-U, donde incluso, el MPU, viene asumiendo la defensa ante el Tribunal Constitucional, del AFOCAT-U, tras cuestionarse su funcionamiento. Lo que debería hacer el demandante de la vacancia contra el alcalde de Bagua y siete regidores, que increíblemente no quiere que los mototaxistas y sus pasajeros gocen de un fondo económico contra accidentes de tránsito, y que sin duda alguna estaría tras la vacancia las grandes aseguradoras que les incomoda la competencia, debería solicitar su nulidad de la AFOCAT-Bagua, agotando la vía administrativa en el MPB y luego a través del poder judicial. Cabe aclarar que el artículo 63, sobre las restricciones de contratación, señala claramente que el Alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes, para beneficio propio. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. 
Mientras que el artículo 22.- que aclara cuando surge efecto la vacancia del cargo de alcalde o regidor, expresa que, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: 1. Muerte; 2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular; 3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 (treinta) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; 5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. 6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso; 7. Inconcurrencia injustificada a 3 (tres) sesiones ordinarias consecutivas o 6 (seis) no consecutivas durante 3 (tres) meses; 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. POR INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY , y 10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección, que deferían conocer los vacadores.

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